Patrimonio como garantía De los acreedores
Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se enuncia con una fórmula mas expresiva que exacta, según la cual, el patrimonio es la prenda común de los acreedores.
Con ello no se quiere significar que los acreedores tienen constituido un derecho real de prenda sobre los bienes del deudor, sino que ellos pueden dirigirse sobre dichos bienes y
ejecutarlos a fin de obtener la satisfacción de sus créditos.
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En algunas legislaciones extranjeras este principio capital del derecho esta consignado expresamente.
Así, en Francia, cuyo código civil dispone en el art. 2092, que quien se obliga
personalmente está obligado a cumplir sucompromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. En igual sentido, el
código español(artículo 1911) y el nuevo código italiano (art. 2740).
En la Argentina. El codificador, tal vez por su extrema obviedad, no
creyó indispensable consignar explícitamente el principio comentado. Pero hizo de el aplicaciones
directas que autorizan a tenerlo como tácitamente incluído en elordenamiento legal.
Es necesario, empero, hacer dos salvedades:
En primer lugar, no todos los acreedores están en un pie de igualdad para el cobro de sus créditos; en segundo término, no todos los bienes son ejecutables.
1. Bienes que constituyen la garantía.
La nueva compilación legal establece en el art. 743 que los bienes presentes y futuros del
deudor constituyen la garantía común de sus acreedores haciendo realidad un principio que ya se
encuentra implícito en la actual legislación, a tenor del art. 505 y ss. del Código Civil.
Va de suyo, que la norma aclara que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes
en la medida que sea necesario para satisfacer sus créditos, y que todos los acreedores pueden
ejecutar los bienes en forma igualitaria, en una referencia implícita a lo que en derecho concursal
se denomina la "par condicio creditorium", salvo preferencia o privilegio legal.
2. Bienes excluidos de la garantía.
A su vez, el art. 744 excluye de la garantía a:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor y su familia;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del
deudor;
c) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales;
d) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente o a los
hijos, en caso de homicidio;
e) las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y material derivadas
de lesiones psicofísicas;
f) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
g) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta,
construcción o reparación;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
La enumeración relacionada permite una serie de comentarios en orden a la evolución que
debe entenderse con respecto a los muebles de uso indispensables para el deudor y su familia, y
puntualmente, serán las circunstancias de tiempo, lugar y modo las que definan el alcance de la
exclusión.
Así, hoy en día son inembargables los televisores, heladeras y lavarropas, cuando exista
sólo uno de éstos, y siempre teniendo en cuenta la relación del hogar.
Un párrafo aparte lo merece el relativo a las indemnizaciones que corresponden al deudor
por daño moral y material pues, en caso de concurso o quiebra, cabe preguntarse qué pasa con los
daños que el deudor infringe a otros terceros del mismo carácter; éste es el conocido caso del
"acreedor involuntario", que ha dado mucho que hablar en materia concursal.
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Ahora bien, no cabe ninguna duda que también es relevante la exclusión de los bienes
necesario para el ejercicio de la profesión, arte o oficio, pues aquí se introduce toda la
problemática del "sobreendeudamiento del consumidor", que normalmente por no contar con
bienes de capital y tratarse de una persona en relación de dependencia o un pequeño
monotributista, requiere de estos elementos para el mantenimiento de una vida digna.
En consecuencia, esta problemática no ha recibido respuesta en la ley concursal, pese a
que hoy en día se encuentran diversos proyectos en el Congreso de la Nación para tratar de
regular dicha situación, sin perjuicio de lo cual, cabe afirmar que la insolvencia no puede ser nunca
causal de despido, es decir, de la pérdida de la fuente de trabajo.
Además, se establece la prioridad del primer embargante, sosteniendo que el acreedor
tiene derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores, siempre que se trate de un
proceso individual, y en el caso de varios embargos, el rango entre ellos se determinará por la
fecha de la traba de la medida.
Por último, cabe dedicar un título especial al tema de la vivienda, que se encuentra reglada
en la el art. 244 del proyecto.
3. La vivienda del deudor
3. a. El esquema legal de la tutela
Desde esta perspectiva, el código tutela el acceso a la vivienda del deudor en el art. 244,
aclarando que el inmueble es susceptible de afectación total o parcial sin excluir la protección
concedida por otras disposiciones. Asimismo, la norma ordena que dicha afectación, ya sea total o
parcial, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble según las reglas locales.
Por otro lado, el citado artículo establece que no pueden afectarse más de un inmueble, y
si alguien resulta ser el propietario de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la
subsistencia de uno sólo en ese carácter, bajo apercibimiento de considerarse afectado el
constituido en primer término.
Va de suyo que el principal efecto de la afectación es la inejecutabilidad de la vivienda por
deudas posteriores a su inscripción, salvo los supuestos expresamente pautados en el art. 249, en
cuanto son obligaciones que afectan directamente al inmueble o se trate de obligaciones
alimentarias del titular, a favor de sus hijos menores de edad.
Desde otro costado, la normativa también requiere la habitación efectiva de los
beneficiarios para el mantenimiento de la afectación pues, entre las causales de desafectación y
cancelación de la inscripción se habilita especialmente no solamente al constituyente, a los
condóminos y a los herederos, sino a instancias de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten
los recaudos previstos en este capítulo o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios.
En los fundamentos de la nueva regulación los autores reconocen que el derecho al acceso
a la vivienda está reconocido en diversos tratados internacionales, y por ende, el régimen
proyectado sustituye al del bien de familia que se deroga expresamente.
3. b. Las principales modificaciones.
En este sentido, la comisión reformadora del Código Civil y Comercial del año 2012,
designada mediante decreto presidencial 191/2011, destaca que las modificaciones en materia de
afectación de la vivienda personal son relevantes por los siguientes motivos:
a) se autoriza la constitución a favor del titular de dominio sin familia, atendiendo a la
situación cada vez más frecuente de personas que viven solas, lo que constituye un aspecto
sociológico que se ha incrementado notablemente en los últimos tiempos;
b) asimismo, se permite que la afectación pueda ser solicitada por los condóminos,
aunque no sean parientes o cónyuges;
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c) se habilita también que a petición de parte la atribución de la vivienda sea realizada por
el juez teniendo en cuenta aspectos relativos a la relación familiar, como es el divorcio o la
existencia de beneficiarios incapaces o con capacidad restringida;
d) se amplía la lista de beneficiarios y convivientes;
e) se prevé expresamente la subrogación real y permite adquirir una nueva vivienda y
mantener la afectación, así como extender la protección a la indemnización que provenga del
seguro o de la expropiación;
f) se regla especialmente el tema del deudor en quiebra disponiéndose en el art. 242 in
fine que la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los deudores enumerados en el
art. 249, es decir, aquellos anteriores a la afectación, como así también cuando se trate de
obligaciones por expensas comunes, por impuestos, que graven directamente el inmueble,
garantías reales siempre que hayan sido constituidas con la conformidad del cónyuge o del
conviviente.
Así, los acreedores posteriores a la afectación del inmueble no pueden cobrar sus créditos
sobre dicho bien, no sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización, aunque
sea obtenido en subasta judicial en la quiebra.
En una palabra, el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores a la
afectación, y si hay remanente, se entrega al propietario.