viernes, 22 de abril de 2016

EL PATRIMONIO COMO GARANTIA COMUN DE LOS ACREEDORES

Patrimonio como garantía De los acreedores
Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se enuncia con una fórmula mas expresiva que exacta, según la cual, el patrimonio es la prenda común de los acreedores.
Con ello no se quiere significar que los acreedores tienen constituido un derecho real de prenda sobre los bienes del deudor, sino que ellos pueden dirigirse sobre dichos bienes y ejecutarlos a fin de obtener la satisfacción de sus créditos.

https://youtu.be/93TJlk5PuPw


En algunas legislaciones extranjeras este principio capital del derecho esta consignado expresamente.
Así, en Francia, cuyo código civil dispone en el art. 2092, que quien se obliga personalmente está obligado a cumplir sucompromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. En igual sentido, el código español(artículo 1911) y el nuevo código italiano (art. 2740).

En la Argentina. El codificador, tal vez por su extrema obviedad, no creyó indispensable consignar explícitamente el principio comentado. Pero hizo de el aplicaciones directas que autorizan a tenerlo como tácitamente incluído en elordenamiento legal.


Es necesario, empero, hacer dos salvedades:
En primer lugar, no todos los acreedores están en un pie de igualdad para el cobro de sus créditos; en segundo término, no todos los bienes son ejecutables.

1. Bienes que constituyen la garantía. La nueva compilación legal establece en el art. 743 que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores haciendo realidad un principio que ya se encuentra implícito en la actual legislación, a tenor del art. 505 y ss. del Código Civil.
Va de suyo, que la norma aclara que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes en la medida que sea necesario para satisfacer sus créditos, y que todos los acreedores pueden ejecutar los bienes en forma igualitaria, en una referencia implícita a lo que en derecho concursal se denomina la "par condicio creditorium", salvo preferencia o privilegio legal. 

2. Bienes excluidos de la garantía. A su vez, el art. 744 excluye de la garantía a: 
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor y su familia; 
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; 
c) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales; 
d) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente o a los hijos, en caso de homicidio; 
e) las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y material derivadas de lesiones psicofísicas; 
f) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
g) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; 
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 

La enumeración relacionada permite una serie de comentarios en orden a la evolución que debe entenderse con respecto a los muebles de uso indispensables para el deudor y su familia, y puntualmente, serán las circunstancias de tiempo, lugar y modo las que definan el alcance de la exclusión. Así, hoy en día son inembargables los televisores, heladeras y lavarropas, cuando exista sólo uno de éstos, y siempre teniendo en cuenta la relación del hogar. Un párrafo aparte lo merece el relativo a las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y material pues, en caso de concurso o quiebra, cabe preguntarse qué pasa con los daños que el deudor infringe a otros terceros del mismo carácter; éste es el conocido caso del "acreedor involuntario", que ha dado mucho que hablar en materia concursal. Estudios de Derecho Empresario ISSN 2346-9404 185 
Ahora bien, no cabe ninguna duda que también es relevante la exclusión de los bienes necesario para el ejercicio de la profesión, arte o oficio, pues aquí se introduce toda la problemática del "sobreendeudamiento del consumidor", que normalmente por no contar con bienes de capital y tratarse de una persona en relación de dependencia o un pequeño monotributista, requiere de estos elementos para el mantenimiento de una vida digna.
 En consecuencia, esta problemática no ha recibido respuesta en la ley concursal, pese a que hoy en día se encuentran diversos proyectos en el Congreso de la Nación para tratar de regular dicha situación, sin perjuicio de lo cual, cabe afirmar que la insolvencia no puede ser nunca causal de despido, es decir, de la pérdida de la fuente de trabajo. Además, se establece la prioridad del primer embargante, sosteniendo que el acreedor tiene derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores, siempre que se trate de un proceso individual, y en el caso de varios embargos, el rango entre ellos se determinará por la fecha de la traba de la medida.
 Por último, cabe dedicar un título especial al tema de la vivienda, que se encuentra reglada en la el art. 244 del proyecto. 
3. La vivienda del deudor 
                 3. a. El esquema legal de la tutela Desde esta perspectiva, el código tutela el acceso a la vivienda del deudor en el art. 244, aclarando que el inmueble es susceptible de afectación total o parcial sin excluir la protección concedida por otras disposiciones. Asimismo, la norma ordena que dicha afectación, ya sea total o parcial, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble según las reglas locales. Por otro lado, el citado artículo establece que no pueden afectarse más de un inmueble, y si alguien resulta ser el propietario de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno sólo en ese carácter, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. Va de suyo que el principal efecto de la afectación es la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción, salvo los supuestos expresamente pautados en el art. 249, en cuanto son obligaciones que afectan directamente al inmueble o se trate de obligaciones alimentarias del titular, a favor de sus hijos menores de edad. Desde otro costado, la normativa también requiere la habitación efectiva de los beneficiarios para el mantenimiento de la afectación pues, entre las causales de desafectación y cancelación de la inscripción se habilita especialmente no solamente al constituyente, a los condóminos y a los herederos, sino a instancias de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este capítulo o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios. En los fundamentos de la nueva regulación los autores reconocen que el derecho al acceso a la vivienda está reconocido en diversos tratados internacionales, y por ende, el régimen proyectado sustituye al del bien de familia que se deroga expresamente. 
3. b. Las principales modificaciones.
 En este sentido, la comisión reformadora del Código Civil y Comercial del año 2012, designada mediante decreto presidencial 191/2011, destaca que las modificaciones en materia de afectación de la vivienda personal son relevantes por los siguientes motivos: 
a) se autoriza la constitución a favor del titular de dominio sin familia, atendiendo a la situación cada vez más frecuente de personas que viven solas, lo que constituye un aspecto sociológico que se ha incrementado notablemente en los últimos tiempos; 
b) asimismo, se permite que la afectación pueda ser solicitada por los condóminos, aunque no sean parientes o cónyuges; Estudios de Derecho Empresario ISSN 2346-9404 186 
c) se habilita también que a petición de parte la atribución de la vivienda sea realizada por el juez teniendo en cuenta aspectos relativos a la relación familiar, como es el divorcio o la existencia de beneficiarios incapaces o con capacidad restringida; 
d) se amplía la lista de beneficiarios y convivientes; 
e) se prevé expresamente la subrogación real y permite adquirir una nueva vivienda y mantener la afectación, así como extender la protección a la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación; 
f) se regla especialmente el tema del deudor en quiebra disponiéndose en el art. 242 in fine que la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los deudores enumerados en el art. 249, es decir, aquellos anteriores a la afectación, como así también cuando se trate de obligaciones por expensas comunes, por impuestos, que graven directamente el inmueble, garantías reales siempre que hayan sido constituidas con la conformidad del cónyuge o del conviviente. Así, los acreedores posteriores a la afectación del inmueble no pueden cobrar sus créditos sobre dicho bien, no sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización, aunque sea obtenido en subasta judicial en la quiebra. 
En una palabra, el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores a la afectación, y si hay remanente, se entrega al propietario.

LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

   LAS PERSONAS JURIDICAS Y SUS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Ya hemos hablado en general de las personas jurídicas, ahora nos detendremos específicamente en sus atributos o cualidades distintivas.


Atributos de la persona jurídica
1. El nombre: En Argentina, a partir de la resolución de la Inspección General de Justicia, del año 2004, debe expresarse en idioma nacional y regirse por lo que a este respecto legisla la ley de sociedades comerciales.
2. Poseen capacidad de derecho, no de hecho, ya que como entes ideales solo pueden actuar a través de quienes ejercen su representación. La capacidad de derecho de las personas jurídicas, hoy reconocida, fue limitada en el pasado, ya que se consideró en el siglo XVIII que las fundaciones no debían adquirir bienes inmuebles, por tratarse de “manos muertas”, ya que recibidos estos bienes a título gratuito, se mantenían improductivos. Esta idea fue tomada por el Esbozo de Freitas, que consideró por regla general su incapacidad, siendo capaces si la ley lo establecía. El artículo 556 del Código Civil chileno admitió la adquisición de bienes a las corporaciones, pero solo les permitió conservar la posesión de los inmuebles con permiso especial de la Legislatura. Los modernos Códigos, de Argentina (art. 41), Uruguay (art. 21) Brasil (Libro 1 título 1) Venezuela (art. 17) España (art. 38) Alemania (arts. 21, 22 y 80) las equiparan en su capacidad de derecho a las personas físicas. Con referencia a los derechos extrapatrimoniales, Savigny les niega esa capacidad, aunque otra parte de la doctrina lo considera posible si no dependen de la condición humana, como ocurre por ejemplo con el “buen nombre” o reputación.
3. Domicilio: según el artículo 90 inciso 3 del Código Civil argentino las personas jurídicas tienen el domicilio que se designe en sus estatutos o contratos. Si no hay allí mención al domicilio, será en el sitio donde funcione su dirección o la administración principal. Según el inciso siguiente del mismo artículo, las sucursales tendrán un domicilio específico, solamente para las obligaciones que contraigan en ese lugar.
4. Nacionalidad: se discute doctrinariamente si este atributo les pertenece a las personas jurídicas o es solo de las físicas. Los que entienden que sí la poseen, la determinan por la nacionalidad de la mayoría de sus integrantes, el lugar donde fueron constituidas, el país donde se desarrolla su actividad primordial, o donde tengan su sede. Este último es el criterio adoptado por la mayoría de los países europeos. En Argentina, la ley 21.382 califica de empresa local con capital extranjero, a la que tiene domicilio en la República, pero cuyo capital pertenezca en más de un 49 % a extranjeros.
5. Patrimonio: Es algo fundamental, pues sin él no podrán desarrollar sus propósitos.


Lee todo en: Atributos de las personas jurídicas | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/parte-general/atributos-de-las-personas-juridicas#ixzz46Zr8LWxZ

miércoles, 20 de abril de 2016

DERECHOS SOCIALES y DERECHOS POLITICOS EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA

Al Art. 14, originalmente sancionado en el año 1.853; se le agregó el "14 BIS"

La Constitución en tanto fundamento esencial de nuestro sistema político y jurídico; plasma la idea central de cada época y supone un proyecto de Nación. Los derechos civiles y políticos declarados en 1.853; los derechos sociales de la Constitución de 1.949; y el reconocimiento de los NUEVOS DERECHOS en la reforma de 1.994. 


http://www.encuentro.gov.ar/sitios/encuentro/programas/ver?rec_id=100422#sthash.1aNE9yGR.dpuf



                 El artículo 14 bis de la Constitución Nacional encontramos los derechos del trabajador, los derechos de los gremios y los derechos de la seguridad social; veamos de que se trata:

                Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
Derechos del trabajador
Condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Derecho de los Gremios

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
Derechos de la Seguridad Social

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.


Caso práctico

La Empresa Pluma, no abona los salarios establecidos por la ley, ni registra a su personal. A su vez los trabajadores son despedidos cuando pretenden agremiarse y disponer de medidas en defensa de sus derechos.
¿De qué generación de derechos estamos hablando?

martes, 19 de abril de 2016

EL PATRIMONIO UN ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

LTeoría Del Patrimonio, como un atributo de la Personalidad también conocida cono Tesis Clásica es un trabajo teórico-doctrinal de Aubry et Rau, siguiendo el método de Zacharias.
Lo he extraído de un Blogger que hace un interesante resumen del tema Antonio Machado.


El patrimonio esta identificado con la personalidad. Si existe un ente con personalidad, entonces ese ente tiene patrimonio. El patrimonio es un atributo único de la personalidad. El patrimonio esta adherido a la personalidad. El patrimonio es innato porque nace con la persona.
La voluntad no juega un papel importante, para tener patrimonio la voluntad no es preponderante, porque el patrimonio surge del imperio de la ley. La ley nos asigna personalidad, por tanto patrimonio. La voluntad solo cohesiona los elementos constitutivos. Con la voluntad se compra pero no es el camino para la adquisición del patrimonio.

CONCEPTO

El patrimonio es el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones avualuables en dinero pertenecientes a una persona”. No importa si el pasivo es mayor, porque el patrimonio es la suma del pasivo y el activo.

CARACTERÍSTICAS

EL PATRIMONIO CONSTITUYE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA
En el patrimonio existe un conjunto compuesto de bienes, acciones, derechos y obligaciones que forman un todo. Es un complejo jurídico es una “universitas iuris”.
NEXO ENTRE ACTIVO Y PASIVO
Hay una relación intrínseca, de tal manera que el deudor responde a su acreedor con la totalidad de su patrimonio. El activo responde por el pasivo. Por esta circunstancia los acreedores pueden recaer sobre el patrimonio de tres formas:
• Directamente.
• Acción oblicua. Los acreedores pueden recaer sobre los créditos que estén en manos de terceros y el deudor no quiere incorporarlos a su patrimonio. Es una acción dirigida contra un tercero que es deudor de su deudor. La Acción Oblicua (Accion Indirecta, Accion Subrogatoria) es un medio por el cual un acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor. Tiene por finalidad la defensa, por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor.
• Acción Pauliana. Cuando el deudor realiza actos fraudulentos de enajenación para quedar insolvente. La Acción Pauliana (Accion Revocatoria) es un medio que corresponde al acreedor a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor con intensión de perjudicar el crédito, insolventándose o disminuyendo el patrimonio que el acreedor ha podido tener en mira como garantía de su cobro.
EN EL PATRIMONIO SE DA UNA SUBROGACIÓN REAL
Esta es el remplazo de una cosa por un derecho de otro. Los elementos constitutivos del patrimonio (bienes, acciones, derechos y obligaciones) son remplazados unos por otros. Se da una fungibilidad (relación de cambio de una cosa por otra) en el activo. Verbigracia si un propietario vende su casa, sale un bien y es remplazado por el dinero que entra. Esto sucede así y se da así porque el patrimonio es una universalidad.
EL PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD ESTA LIGADA A LA PERSONA
El patrimonio esta ligada a una persona porque es el único ente que tiene personalidad. El patrimonio no es más que una emanación de la personalidad.
SOLO LAS PERSONAS TIENEN PATRIMONIO
No puede haber patrimonio sin que haya personalidad. ¿La herencia yacente es patrimonio? Aquí no hay persona—esta muerta—. ¿Aun se llama patrimonio?
U otro caso ¿Si el heredero renuncia a la herencia? ¿Aun se llama patrimonio?
En ambos casos ya no se llama patrimonio, porque no existe persona, se llama Masa De Bienes.
TODA PERSONA TIENE PATRIMONIO INDIVISIBLE E INTRANSMISIBLE
Esto es así porque el patrimonio es un atributo de la personalidad. Desde que se nace hasta que se muere, necesariamente tiene un patrimonio. Aunque solo sean deudas.
LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO SOLO SE TRANSMITE “MORTIS CAUSA”
Jamás se transmite “inter vivos” la totalidad del patrimonio.
LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO TIENEN UNA VALORACIÓN ECONÓMICA
Por eso los derechos políticos no son parte del patrimonio. Verbigracia: derechos al voto. Tampoco los derechos personalismos como el derecho a la vida, nombre, etc. Son parte del patrimonio, ni los derechos puros de familia como el matrimonio, la filiación, la tutela, la adopción.

El patrimonio es una emanación de la personalidad, es un atributo de la personalidad que está adherido a la persona, como su nombre, como su vida”. Entonces, cuando esta enajenando una cosa, ¿estará enajenando parte de su personalidad? Obviamente que no.
Todo ente que tiene personalidad tiene patrimonio”. Pero en realidad existen conjuntos de relaciones jurídicas traducidos en los elementos constituíos del patrimonio que no pertenecen a nadie. No basta que los cásicos digan que es una Masa de Bienes, sin explicar nada más.
La voluntad solo juega un papel secundario en el patrimonio: solo el de cohesionar los elementos constitutivos”. Pero se puede afectar parte del patrimonio a un fin económico o jurídico a sola voluntad del propietario, se puede tener empresas en distintos lugares o conformar fundaciones, son los llamados patrimonio por destinación y patrimonio por afectación.
El patrimonio es intransmisible ‘inter vivos’. Se puede transmitir el contenido (elementos constitutivos) pero nunca el continente”. Pero la legislación permite, por excepción, transferir la totalidad del patrimonio de una persona cuando no tiene herederos forzosos, incluso se puede donar en vida. También se puede vender una herencia abierta sin especificar las cosas que lo componen y solo esta obligado a garantizar la calidad de heredero. “ARTICULO 606°.- GARANTÍA. Quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
El patrimonio del deudor constituye prenda común de sus acreedores”. Decían esto bajo el fundamento de que el patrimonio es una “universitas iuris” y que entre sus elementos existe una subrogación real. Si fuera así los acreedores solo debían recaer sobre el patrimonio constituido, y no sobre la herencia, el salario, el sueldo del heredero. En la práctica los acreedores recaen primeramente sobre estos. La concepción de la subrogación real es contradictoria. “ARTICULO 1335°.- DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES. Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.
Los elementos constitutivos del patrimonio tienen que ser valorados económicamente”. Pero existen derechos evaluables en dinero que pertenecen al patrimonio pero que pierden su razón pecuniaria por ser inembargables. Verbigracia los beneficios sociales, las rentas, el 80% del sueldo, herramientas, maquinaria industrial y agrícola, prendas de uso personal y de su familia, libros

viernes, 15 de abril de 2016

LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA ARGENTINA

Introducción.
                     Hay ciertos elementos que son inherentes a la persona; que integran el concepto mismo de la personalidad (...). Desde el momento mismo en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella. pero. al mismo tiempo. se está sujeto a los deberes y cargas que impone. No pueden los atributos ser negados a una persona. ni ésta tampoco puede despojarse de ellos”.
En síntesis, según la doctrina. los atributos de la personalidad son cualidades inherentes y consustanciales a la calidad de persona. de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, tales atributos son;
  • El nombre.
  • El patrimonio.
  • El domicilio.
  • La nacionalidad.
  • El estado civil.

  • Nombre de las personas naturales.
    Ley 18.248
    Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la vieja ley 18.248.
    El nombre de pila se adquiere, por la inscripción en el acto de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su utilización para tal fin. En efecto de todo ello pueden hacerlo, los guardadores, el Ministerio Publico de Menores a los funcionarios del registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
    Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el articulo 3. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.264.)
    El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, como la salvedad de que no podrán inscribirse:
  • Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
  • Los nombres extranjeros, salvo los Castellanizados por el uso o cuando se trate de los nombres de los padres del inscripto, si fuese de fácil pronunciación y no tuviera traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado d esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitorias en el territorio de la Republica.
  • Los apellidos como nombre.
  • Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
  • Mas de tres nombres.
  • Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificados.
    Podrían inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonos y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el Art. 3º, inciso quinto, parte final. (ARTICULO AGREGADO POR LA LEY 23.162.)
    Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro Civil desde los dieciocho años.
    Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
    El Hijo extra matrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
    Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente, adquiera el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el articulo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por este. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
    Si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera.
    El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
    Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el articulo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.
    Toda persona mayor dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
    Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que le acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
    Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.515.)
    Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.
    Cuando existieran motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitar conservarlo para sus actividades. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.515.)
    La viuda esta autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
    Si contrajere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
    Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pudiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del Art. 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.
    Los hijos adoptivos llevaran el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de este, agregarse el de origen. El adoptado podrá su adición ante el Registro del Estado Civil desde los 18 años.
    Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre se aplicara la misma regla.
    Cuando los adoptantes fueran cónyuges, regirá lo dispuesto en el Art. 4.
    Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevara el apellido de soltera del adoptante, al menos que en cónyuge autorizara expresamente su apellido.
    Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevara su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle en la causa.
    Cuando se adoptare un menor de 6 años, los adoptantes podrán pedirle el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de mas edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenia el adoptado, con la limitación del Art. 3 inciso 5.
    Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo si fuese públicamente conocido por este apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que en la causa de la revocación fuese imputable al acusado.
    Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido del parte la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
    Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro del los quince días hábiles de notificadas.
    Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar o el del domicilio del interesado.
    Las partidas que acreditan la vocación hereditarias podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
    La modificación, cambios o adiciones de nombres o apellidos, tramitaran por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Publico. El pedido se publicara en un diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses. Podrá formularse opciones dentro de los quince días hábiles computados desde la ultima publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
    La rectificación de errores de partidas podrán tramitar también por simple información judicial con intervención del Ministerio Publico y el director del Registro del Estado Civil.
    Producida la modificación, cambios o adiciones o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente la partida de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere.
    La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar reconocimiento y pedir su prohibida toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.
    Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra parte su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
    Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el Art. 666 bis del Código Civil.
    Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
    Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
                        En todas la reformas incorporadas, sin lugar a dudas, este nuevo Código Civil y Comercial ha significado un gran avance en los derechos humanos, que reconoce que existe un nuevo derecho familiar donde hay espacio para las nuevas formas familiares que integran nuestra sociedad actual, donde los derechos personalísimos gozan de amplia protección, tomando especial cariz los derechos a la vida íntima y familiar y el derecho a la igualdad, recogidos por las normas en comentario
    Domicilio.
    El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
  • Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas o de simple comisión.
  • Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
  • El domicilio de las corporaciones establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.
  • Las compañías que tengas muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
  • Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
  • Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
  • El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
  • Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada que, como obrera o domestica, habita otra casa que la de su marido.
  • (DEROGADO POR LA LEY 23.515.) La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste, si no se a creado otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.
  • La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que la motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar que se habilite.
    Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe se habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
    En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
    Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y su negocios en otro, el primero es su lugar de domicilio.
    Las residencias involuntarias por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
    En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
    El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser cuartada ni por contrato, ni por disposición de ultima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con animo a permanecer en él y tiene allí su principal establecimiento.
    El ultimo domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
    El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
    El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades publicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimento de las obligaciones.
    Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
    La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
    Conclusión
    Por lo tanto se puede considerar que el concebido efectivamente tiene un nombre distintivo que lo individualiza y este puede ser el nombre o de familia, nombre de pila, e incluso un apodo que lo distingue de los demás e individualiza en sus relaciones de familia.
    El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.


    viernes, 1 de abril de 2016

    COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA VIDA HUMANA EN EL CODIGO CIL Y COMERCIAL ARGENTINO


    1. El articulo 19 relativo al comienzo de la persona humana, y la consecuente naturaleza del embrión in vitro. Todo este debate y cuestionamiento se debe a que existen diferentes posturas respecto a cuando comienza la persona humana, desde quienes consideran que la persona comienza con la fecundación - incluso posiciones más extremas consideran que las células madre embrionarias, por su capacidad de diferenciación, también son personas - hasta aquellos que la ubican en el nacimiento con vida. Lo cierto es que a medida que avancen las tecnologías médicas, los usos potenciales de los embriones humanos se amplíen y las formas en las que podemos testear y adaptar un embrión se hagan más numerosas, las discusiones, sin duda, seguirán en aumento.3 No obstante, hay que resaltar que estas discusiones, en general, emanan de quienes abordan las cuestiones desde un punto de vista metafísico-teológico, en el que lo que se discute es una cuestión de absolutos. En este trabajo se procurará brindar una visión fundada en argumentos jurídicos y bioéticos, acordes y propios de una sociedad plural, democrática y liberal. La naturaleza o status que se le otorga al embrión in vitro tiene consecuencias inmediatas en lo que respecta a las técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, TRA) que ofrece o puede ofrecer cada sociedad y el alcance de la investigación. Ante la falta de acuerdo científico y ontológico, el análisis debe centrarse en el derecho positivo.



    2. Una aclaración previa: vida y persona. Analizaremos el comienzo de la existencia de la persona en el Nuevo régimen civil, no el comienzo de la vida. El comienzo de la existencia de la persona y el comienzo de la vida son conceptos sustancialmente diferentes.

                            En primer lugar cabe decir que la cuestión sobre el inicio de la vida humana es uno de los interrogantes más complejos sobre los que aún no existe consenso en ningún campo y disciplina.

    Al respecto, la Corte IDH en el caso “Artavia Murillo”, sostuvo que “se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral,filosófica y religiosa”.

    Pero además, el concepto de “vida” puede aplicarse tanto a células individuales como al conjunto de células que forman un embrión o un adulto. Por consiguiente, la gameta femenina (óvulo), la masculina (espermatozoide), y el cigoto que se forma por la unión de ambas, están vivos. Quizás la forma más sencilla de comprender la diferencia entre el comienzo de la existencia de la persona y el comienzo de la vida es compararlas con el concepto inverso, es decir la muerte o finalización. La ciencia y la ley establecen criterios estrictos para definir la muerte o finalización de la existencia de una persona aun cuando gran parte de sus células sigan vivas por un tiempo no despreciable.

    Concretamente, imaginemos un caso de muerte encefálica. Obviamente en ese cuerpo hay muchas células vivas, incluso el corazón puede seguir latiendo (precisamente a los efectos de un trasplante, fin ultimo del establecimiento medico del criterio de muerte encefálica), no obstante jurídicamente la persona está muerta. Hecha la distinción, la función de un código civil es establecer desde cuándo comienza jurídicamente la persona, el régimen de la filiación y las consecuencias o 5 Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973).

     Tribunal Supremo de Justicia del Reino Unido, Caso Smeaton Vs. The Secretary of State for Health, [2002] EWHC 610 (Admin), Voto del juezMunby, párr. 54 y 60 (“No es parte de mi función, tal como lo concibo, determinar el momento en que comienza la vida [...]. Así, aún la biología y la medicina no pueden decirnos el momento preciso en que ‘la vida’ realmente empiece”).

    Corte Suprema de Justicia de Irlanda, Caso Roche Vs. Roche & Ors, Sentencia de 15 de diciembre de 2009, [2009] IESC 82, Voto del juez Murray C.J (“En mi opinión, no debe ser un tribunal de leyes, confrontado con las opiniones más divergentes, aunque las más eruditas disponible en las citadas disciplinas, pronunciarse sobre la verdad de momento preciso cuando comienza la vida humana”); Voto del juez Denham J, párr. 46 (“Esto no es el arena adecuada para tratar de definir ‘la vida’, ‘el comienzo de la vida’, ‘el momento que el alma entra en el feto’,‘vida en potencia’, ‘la singular vida humana’, cuando comienza la vida, u otros imponderables relacionados con el concepto de la vida. Esto no es el foro apropiado para decidir principios de la ciencia, la teología o la ética. Esto es un tribunal de leyes a que se ha sido solicitado interpretar la Constitución y tomar una decisión jurídica acerca de la interpretación de un artículo de la Constitución”.). Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de 2006 (“Considera esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no solo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional en esta decisión”). TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 84. 6 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Aportes del CELS a los debates legislativos sobre derechos sexuales y reproductivos. 2015. Disponible en:

    http://www.cels.org.ar/common/documentos/cels_aborto_WEB_con_tapas%20(1).pdf 7 CECTE, Ética de la investigación científica y tecnológica y Derecho: El comienzo de la persona y el tratamiento del embrión no implantado (2014). efectos de la personalidad y de los lazos jurídicos creados (derecho sucesorio, derecho de alimentos, etc). ¿Acaso un embrión in vitro podría heredar? ¿O se podría reclamar alimentos en su favor?

    4. El comienzo de la persona humana. La “concepción”. La historia nos muestra que las cualidades o propiedades que definen a una persona o a un ser humano no son inherentes o absolutas, sino que son un producto de la motivación humana, y se relacionan con el logro de propósitos humanos o sociales. Por ejemplo, antes de 1869, la Iglesia Católica definía que la vida de una persona comenzaba con lo que en inglés se denomina “quickening” (en español: animación, cuando se sienten los movimientos del feto), pero a la luz de un mejor conocimiento de la biología reproductiva, ese año modificó ese criterio y consideró que la vida comienza con la concepción. Concepción fue una analogía del embarazo, que se entiende médicamente como la implantación embrionaria en la pared uterina.10 No obstante, con el desarrollo más reciente de las técnicas de reproducción humana asistida esto es aplicado por algunos defensores religiosos para referirse a la fecundación.