viernes, 22 de abril de 2016

EL PATRIMONIO COMO GARANTIA COMUN DE LOS ACREEDORES

Patrimonio como garantía De los acreedores
Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se enuncia con una fórmula mas expresiva que exacta, según la cual, el patrimonio es la prenda común de los acreedores.
Con ello no se quiere significar que los acreedores tienen constituido un derecho real de prenda sobre los bienes del deudor, sino que ellos pueden dirigirse sobre dichos bienes y ejecutarlos a fin de obtener la satisfacción de sus créditos.

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En algunas legislaciones extranjeras este principio capital del derecho esta consignado expresamente.
Así, en Francia, cuyo código civil dispone en el art. 2092, que quien se obliga personalmente está obligado a cumplir sucompromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. En igual sentido, el código español(artículo 1911) y el nuevo código italiano (art. 2740).

En la Argentina. El codificador, tal vez por su extrema obviedad, no creyó indispensable consignar explícitamente el principio comentado. Pero hizo de el aplicaciones directas que autorizan a tenerlo como tácitamente incluído en elordenamiento legal.


Es necesario, empero, hacer dos salvedades:
En primer lugar, no todos los acreedores están en un pie de igualdad para el cobro de sus créditos; en segundo término, no todos los bienes son ejecutables.

1. Bienes que constituyen la garantía. La nueva compilación legal establece en el art. 743 que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores haciendo realidad un principio que ya se encuentra implícito en la actual legislación, a tenor del art. 505 y ss. del Código Civil.
Va de suyo, que la norma aclara que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes en la medida que sea necesario para satisfacer sus créditos, y que todos los acreedores pueden ejecutar los bienes en forma igualitaria, en una referencia implícita a lo que en derecho concursal se denomina la "par condicio creditorium", salvo preferencia o privilegio legal. 

2. Bienes excluidos de la garantía. A su vez, el art. 744 excluye de la garantía a: 
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor y su familia; 
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; 
c) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales; 
d) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente o a los hijos, en caso de homicidio; 
e) las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y material derivadas de lesiones psicofísicas; 
f) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
g) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; 
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 

La enumeración relacionada permite una serie de comentarios en orden a la evolución que debe entenderse con respecto a los muebles de uso indispensables para el deudor y su familia, y puntualmente, serán las circunstancias de tiempo, lugar y modo las que definan el alcance de la exclusión. Así, hoy en día son inembargables los televisores, heladeras y lavarropas, cuando exista sólo uno de éstos, y siempre teniendo en cuenta la relación del hogar. Un párrafo aparte lo merece el relativo a las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y material pues, en caso de concurso o quiebra, cabe preguntarse qué pasa con los daños que el deudor infringe a otros terceros del mismo carácter; éste es el conocido caso del "acreedor involuntario", que ha dado mucho que hablar en materia concursal. Estudios de Derecho Empresario ISSN 2346-9404 185 
Ahora bien, no cabe ninguna duda que también es relevante la exclusión de los bienes necesario para el ejercicio de la profesión, arte o oficio, pues aquí se introduce toda la problemática del "sobreendeudamiento del consumidor", que normalmente por no contar con bienes de capital y tratarse de una persona en relación de dependencia o un pequeño monotributista, requiere de estos elementos para el mantenimiento de una vida digna.
 En consecuencia, esta problemática no ha recibido respuesta en la ley concursal, pese a que hoy en día se encuentran diversos proyectos en el Congreso de la Nación para tratar de regular dicha situación, sin perjuicio de lo cual, cabe afirmar que la insolvencia no puede ser nunca causal de despido, es decir, de la pérdida de la fuente de trabajo. Además, se establece la prioridad del primer embargante, sosteniendo que el acreedor tiene derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores, siempre que se trate de un proceso individual, y en el caso de varios embargos, el rango entre ellos se determinará por la fecha de la traba de la medida.
 Por último, cabe dedicar un título especial al tema de la vivienda, que se encuentra reglada en la el art. 244 del proyecto. 
3. La vivienda del deudor 
                 3. a. El esquema legal de la tutela Desde esta perspectiva, el código tutela el acceso a la vivienda del deudor en el art. 244, aclarando que el inmueble es susceptible de afectación total o parcial sin excluir la protección concedida por otras disposiciones. Asimismo, la norma ordena que dicha afectación, ya sea total o parcial, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble según las reglas locales. Por otro lado, el citado artículo establece que no pueden afectarse más de un inmueble, y si alguien resulta ser el propietario de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno sólo en ese carácter, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. Va de suyo que el principal efecto de la afectación es la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción, salvo los supuestos expresamente pautados en el art. 249, en cuanto son obligaciones que afectan directamente al inmueble o se trate de obligaciones alimentarias del titular, a favor de sus hijos menores de edad. Desde otro costado, la normativa también requiere la habitación efectiva de los beneficiarios para el mantenimiento de la afectación pues, entre las causales de desafectación y cancelación de la inscripción se habilita especialmente no solamente al constituyente, a los condóminos y a los herederos, sino a instancias de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este capítulo o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios. En los fundamentos de la nueva regulación los autores reconocen que el derecho al acceso a la vivienda está reconocido en diversos tratados internacionales, y por ende, el régimen proyectado sustituye al del bien de familia que se deroga expresamente. 
3. b. Las principales modificaciones.
 En este sentido, la comisión reformadora del Código Civil y Comercial del año 2012, designada mediante decreto presidencial 191/2011, destaca que las modificaciones en materia de afectación de la vivienda personal son relevantes por los siguientes motivos: 
a) se autoriza la constitución a favor del titular de dominio sin familia, atendiendo a la situación cada vez más frecuente de personas que viven solas, lo que constituye un aspecto sociológico que se ha incrementado notablemente en los últimos tiempos; 
b) asimismo, se permite que la afectación pueda ser solicitada por los condóminos, aunque no sean parientes o cónyuges; Estudios de Derecho Empresario ISSN 2346-9404 186 
c) se habilita también que a petición de parte la atribución de la vivienda sea realizada por el juez teniendo en cuenta aspectos relativos a la relación familiar, como es el divorcio o la existencia de beneficiarios incapaces o con capacidad restringida; 
d) se amplía la lista de beneficiarios y convivientes; 
e) se prevé expresamente la subrogación real y permite adquirir una nueva vivienda y mantener la afectación, así como extender la protección a la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación; 
f) se regla especialmente el tema del deudor en quiebra disponiéndose en el art. 242 in fine que la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los deudores enumerados en el art. 249, es decir, aquellos anteriores a la afectación, como así también cuando se trate de obligaciones por expensas comunes, por impuestos, que graven directamente el inmueble, garantías reales siempre que hayan sido constituidas con la conformidad del cónyuge o del conviviente. Así, los acreedores posteriores a la afectación del inmueble no pueden cobrar sus créditos sobre dicho bien, no sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización, aunque sea obtenido en subasta judicial en la quiebra. 
En una palabra, el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores a la afectación, y si hay remanente, se entrega al propietario.

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